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La Propiedad Minera bajo la lupa de la Corte Suprema
- Por Alfonso Santini Zañartu, Director de la Cámara Minera de Chile. Socio Acevedo Santini Abogados.//

Una interesante novedad hubo por parte de la Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema en materia de propiedad minera en diciembre de 2025, en los autos roles 68.915 y 68.916, ambos del año 2023. Se trata de juicios de nulidad del artículo 95 N°6 del Código de Minería (“CM”), esto es, por la constitución de una pertenencia minera con abarcamiento de otra pertenencia minera cuya mensura es anterior o se considera anterior conforme al artículo 72 del CM. Fueron iniciados por una empresa minera nacional y conocidos por el 1° Juzgado en lo civil de Vallenar.
En ambos, el demandante pidió la nulidad de las pertenencias de un pequeño minero de la zona (que denominaremos las pertenencias “SERRANO”) por haberse constituido abarcando con su mensura terreno ya comprendido por las pertenencias del demandante (que denominaremos pertenencias KIKE). En términos simples, un conflicto de superposición de pertenencias constituidas y la discusión sobre quién tiene preferencia para explotar. Es interesante que, para justificar el demandante la antelación de sus pertenencias a las del demandado, esto es, la preferencia para explotar en la zona de interés invocó ser favorecida por la denominada corrección del acta y plano de mensura del artículo 98 CM.
Para entender más a fondo su significado, presentaremos una breve historia de cada pertenencia.
Primero, las pertenencias KIKE fueron constituidas inicialmente como concesión de exploración y, luego, como concesión de explotación, para ser anuladas parcialmente el año 1999, porque, al tiempo de su constitución, se habían superpuesto parcialmente a las también pertenencias constituidas y anteladas ESTRELLA 1 al 8. Esta anulación, también verificada en virtud del vicio del artículo 95 N°6 CM, fue modificada parcialmente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó y esta última decisión, confirmada en el año 2002 por la Corte Suprema.
Segundo, las pertenencias SERRANO también fueron inicialmente constituidas como concesión de exploración en el año 2009 y, posteriormente, como concesión de explotación en el año 2013, ambos casos ante el 2° Juzgado civil de Vallenar.
Como se observa, la tramitación de las pertenencias KIKE ocurrió entre los años 1990 y 2002, mientras que la de las SERRANO se tramitó con posterioridad a dicha fecha y tras la década del 2010.
Lo interesante sucedió a propósito de la nulidad parcial de las pertenencias KIKE del año 2002, ya que la sentencia anulatoria lo hizo solo en la parte que se había superpuesto a las pertenencias ESTRELLA 1 al 8, quedando en lo no superpuesto libre para corregir su acta y plano de mensura en la medida que cumpliera el artículo 98 CM, esto es, respetara el fallo de nulidad (sin volver a superponerse a las pertenencias Estrella) y se circunscribiera a la mensura.
Esta corrección fue determinante para el resultado del juicio de nulidad impetrado por la empresa minera demandante contra el pequeño minero el año 2017, pues a juicio de los juzgados de la instancia y pese a haberse efectuado 12 años después del fallo que anuló parcialmente el grupo de pertenencias KIKE y de admitirse la corrección del artículo 98 CM, estimaron que era irrelevante que las pertenencias del pequeño minero se hubiesen constituido en el tiempo intermedio.
A juicio de ambos tribunales, lo fundamental fue que la corrección permitía pervirir la preferencia que da la concesión minera inscrita, en este caso, desde inicios de la década de los 90, por sobre aquella constituida en cualquier tiempo con posterioridad. Para tomar esta decisión, ante la falta de una regulación más profusa sobre la materia, echaron mano de la opinión de don Juan Luis Ossa Bulnes, uno de los redactores del Código de Minería, quien es de esta tesis.
En fin, tanto en Vallenar como en Copiapó se acogió la demanda de nulidad interpuesta por la empresa minera contra el pequeño minero.
Conociendo de un recurso de casación en el fondo deducido contra la decisión de la Corte de Copiapó, la Corte Suprema sostuvo en el considerando Séptimo de su sentencia, en diciembre de 2025, que, respecto de las pertenencias KIKE anuladas, se oponía la mensura original del año 1993 a la efectuada en virtud del derecho de corrección del año 2014, pertenencias que recién se tuvieron por (re)constituidas en el año 2016. Y, acto seguido, invocando las sentencias roles 33.731 de 2021 y 8.661 de 2022, ambas de la misma Corte Suprema, afirmó que el demandado vencido en un juicio de nulidad, si bien tiene la facultad de corregir el acta y plano de mensura del artículo 98 CM, no conserva la preferencia de la mensura original, por cuanto (i) la nulidad de la concesión original priva de efectos a la pertenencia anulada y, por ende, (ii) la corrección es un nuevo proceso que no se retrotrae a la fecha de la mensura anterior.
En un análisis preliminar del fallo, advertimos positivamente que detecta correctamente el punto central de la discusión para dar o no lugar a la acción de nulidad del artículo 95 N°6 CM, esto es, si la pertenencia constituida del demandante tiene preferencia para explotar el área que comparte con la pertenencia constituida del demandado. En su conclusión, estima que dicha preferencia proviene no de la pertenencia original del año 1993, sino de la corrección del acta y del plano iniciada en el año 2014 y finalizada en el 2016.
Si bien, en abstracto y como se dice aquí, la decisión de la Corte Suprema pareciese lógica, la lucidez de los hechos del caso demuestra el absurdo de la tesis contraria, al menos planteada en forma genérica. En efecto, si bien la nulidad de las pertenencias superpuestas KIKE se declaró el año 2001 y desde entonces el demandante tuvo el derecho a corregir el acta y plano de mensura, el fallo no se hizo cargo de los siguientes aspectos: (i) que el artículo 98 CM no contiene un plazo u oportunidad para corregir el acta y el plano de mensura, con lo cual, hipotéticamente, el beneficiario puede ejecutarlo en cualquier tiempo; (ii) la interpretación contraria pone en entredicho la certeza jurídica, pues los procedimientos de constitución de propiedad minera descansan en plazos fatales cuyo incumplimiento acarrea su caducidad; (iii) asimismo, tolera que el beneficiario del derecho a corregir su acta y plano acapare de facto e indefinidamente un área, contra principios generales del derecho y la misma prescripción extintiva como norma de clausura; (iv) que, al constituirse las concesiones demandadas, primero de exploración y luego de explotación, el interesado no tiene forma de saber que el área está cooptada por otras pertenencias mineras, ya sea porque el Conservador de Minas solo tiene registro de la anulación y el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) excluye las pertenencias anuladas de su catastro; (v) consecuencia irremediable de esto último es que en la parte anulada, su titular no tiene el deber de pagar patentes mineras mientras no se corrige el acta y plano de mensura, con lo cual ningún amparo puede ejercerse y mal puede alegar preferencia en un área que ha abandonado; y (vi), como nota distintiva al caso en análisis, cuando la empresa minera corrigió su acta y plano, y previo a la sentencia de (re)constitución de las pertenencias KIKE, el Sernageomin advirtió en 3 oportunidades de la existencia de las pertenencias SERRANO, evidenciando que fue hecho a sabiendas del demandante y con comisión del delito penal por parte del perito mensurador, conforme al artículo 73 CM.
LA INTERPRETACIÓN DE LA CORTE SUPREMA
Estos argumentos, ciertamente dan sustento lógico a la interpretación adoptada en esta oportunidad por la Corte Suprema.
En otro orden de cosas, llama la atención que el segundo de los fallos de sustento citados por la Corte Suprema, rol 8.661-2012, es precisamente de la tesis contraria, el cual, en su considerando Sexto, cita incluso la obra del profesor Ossa Bulnes, de quien ya sabemos su parecer. En un interesante argumento, este autor sostiene que (i) el artículo 98 CM se inspira en el artículo 64 del Código de Minería de 1932, precepto que no privaba al manifestante de su derecho preferente, y que (ii) de perderse la preferencia, la corrección del artículo 98 CM no reviste de interés alguno, perdiendo razón de ser.
Como se puede apreciar, es evidente un error haber citado esta sentencia. Sin perjuicio de ello es rescatable que la Corte Suprema, teniendo a la vista ese fallo suyo anterior, se haya inclinado por la posición contraria. Entrando derechamente a los argumentos del profesor Ossa Bulnes, y aun de admitirse que la corrección del acta y del plano del artículo 98 CM se ejecuta asilada en la preferencia de la concesión minera inscrita, la pregunta final es si esta prerrogativa tiene límites temporales.
Yo creo que sí los tiene, pues por sentido común, quien ha perdido un juicio de nulidad por haberse superpuesto a otro con mejor derecho, y siendo titular de un derecho a corregir su error, no puede antojadizamente postergar el ejercicio de ese beneficio en el tiempo en forma indefinida, pasando sobre derechos de terceros que han ingresado legítimamente al área en el tiempo intermedio, mediante la posterior corrección del artículo 98 CM.
Y el argumento de texto de abono a este raciocinio se encuentra en el artículo 95 N° 6 CM, que dispone que es causal de nulidad el “Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquella (…)”. En efecto, al momento de constituirse las pertenencias SERRANO, en el año 2013, aún no se había solicitado la corrección del artículo 98 CM, por lo cual la nueva mensura no se había ejecutado y menos aún se habían tenido por (re)constituidas las pertenencias anuladas. En otras palabras, al constituirse la concesión cuestionada por la demandante, no existía mensura que abarcar, por lo cual se descarta que se verifique la hipótesis del N°5 citado.
Corolario de lo anterior es que, con la corrección del acta y del plano, se produjo, a lo más, una superposición sobreviniente de las pertenencias SERRANO a las KIKE, con lo cual también se concluye, siguiendo el artículo 97 CM, que el interés de la empresa minera no era actual al tiempo de constituirse las pertenencias del pequeño minero.




