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ROYALTY: Segundo Informe de Comisión de Minería del Senado avanza ahora a Comisión de Hacienda

  • La iniciativa recibió varias modificaciones en la sesión del 15 de marzo y continúa en su trámite legislativo en la Cámara Alta.

La Comisión de Minería y Energía del Senado realizó sus últimas modificaciones al proyecto de ley de Royalty Minero por la explotación de la minería del cobre y del litio. La iniciativa -segundo informe- pasó el martes 15 de marzo a la Comisión de Hacienda. Después del último trámite, el proyecto original sufrió algunos cambios. El texto modificado queda así:

“Artículo 1.- Compensación denominada “Royalty”.

-Establécese una compensación a favor del Estado a cargo de los explotadores mineros del cobre y explotadores de minería no metálica cuya operación incluya la extracción de litio. La compensación siempre será el equivalente a la suma de dos componentes.

-Denomínase al primer componente “ad-Valorem”, el cual consistirá en un porcentaje de las ventas anuales de productos mineros. Denomínase al segundo componente “componente de rentabilidad”, el que se obtendrá a partir de la diferencia entre ciertos pagos efectuados por parte del explotador minero y lo que resulte de aplicar una tasa marginal y progresiva sobre la base del Margen de Explotación Minera Ajustado (Memaj).

-Se entenderá por margen de explotación minera ajustado el que resulte de efectuar los siguientes ajustes al cálculo de la renta líquida imponible determinada conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, previo a la deducción de la presente compensación y del impuesto establecido en el artículo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta:

1. Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros.

2. Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1 precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero.

3. Agregar, en caso de que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta:

a) Los intereses referidos en el número 1º de dicho artículo;

b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3º del referido artículo;

c) Los cargos por depreciación de activos fijos y amortización de gastos de organización y puesta en marcha;

d) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.

-Lo indicado en el presente artículo es sin perjuicio de lo preceptuado en los artículos 64 del Código Tributario y 41E de la Ley de Impuesto a la Renta.

Artículo 2.- Régimen para la minería del cobre.

-Tratándose de los explotadores mineros del cobre, el componente “ad-Valorem” de la compensación corresponderá al 1% de las ventas anuales de productos mineros de cobre para el caso de empresas mineras que produzcan menos de 200.000 toneladas métricas de cobre anuales.

Para el caso de las empresas mineras que produzcan más de 200.000 toneladas métricas de cobre al año, la compensación se aplicará de la siguiente manera, dependiendo del precio promedio anual del cobre, registrado según las cotizaciones de la Bolsa de Metales de Londres:

(a)          Corresponderá al 1% de las ventas anuales de productos mineros si el precio promedio fuese menor o igual a US$2.25 por libra.

(b)          Corresponderá al 2% de las ventas anuales de productos mineros, si el precio promedio fuese mayor a US$2.25 por libra.

(c)          Corresponderá al 3% del total de las ventas anuales, en el caso de que el precio promedio supere los US$3.50 por libra.

-Por último, para el caso del “componente de rentabilidad”, éste se calculará obteniendo la diferencia entre (a) lo que resulte de aplicar una tasa marginal y progresiva, dependiente del precio del cobre en dólares estadounidenses según la Bolsa de Metales de Londres, sobre la base del Margen de Explotación Minera Ajustado (Memaj), definido en el artículo 1 de la presente ley y (b) los pagos efectuados al Estado por concepto del impuesto establecido en el artículo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.

-Para efectos del cálculo del minuendo de la diferencia a que se refiere el presente inciso, correspondiente a la letra “(a)”, se deberán aplicar las tasas marginales que se indican en esta tabla, dependiente del precio anual del cobre:

La iniciativa debería entrar en tabla en la Comisión de Hacienda dentro de los próximos días, una vez que se integren los nuevos senadores a las distintas comisiones de la Cámara Alta.

Los cambios al proyecto original se pueden revisar en el siguiente pdf.

Segundo Informe de la Comisión de Minería del Senado, proyecto royalty (Boletin 12093-8)

(Fuente: Senado de la República. Boletín 12093-08)

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