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Protección del Patrimonio: Análisis jurídico sobre el Artículo 15 de la Ley Nº 17.288
- Por Gastón Fernández Montero, abogado experto en Derecho Minero y ex Consejero del Consejo de Monumentos Nacionales en representación de la Sociedad Chilena de Historia y Geografía, //

La Ley Nº 17.288 sobre Monumentos Nacionales, vigente desde 1970, estableció en su artículo 15 que toda excavación o prospección arqueológica, antropológica o paleontológica requiere autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales.
Esta disposición, concebida para proteger el patrimonio cultural y científico del país, se caracteriza por su amplitud temporal absoluta: “todo vestigio, sin importar su antigüedad, queda bajo protección legal”, señala el cuerpo legal.
El problema de la amplitud sin límite temporal
La ausencia de un criterio cronológico o de relevancia científica ha derivado en una permisología excesiva y dañina, donde incluso hallazgos triviales —una tapa de bebida, un hueso de pollo o restos recientes de objetos sin valor patrimonial— pueden paralizar obras públicas y privadas. Este efecto ha quedado demostrado en múltiples proyectos, generando costos innecesarios y deslegitimando la función protectora de la ley.
La necesidad de reglamentación vía Decreto Supremo
La reglamentación de la Ley 17.288 se realiza por decreto supremo, lo que permite una actualización más ágil que una reforma legal. En este sentido, corresponde al Ejecutivo dictar un reglamento que:
Defina límites temporales claros (ej. protección de vestigios anteriores a 100 años, como ocurre en otras legislaciones comparadas).
Incorpore criterios de relevancia científica y patrimonial, evitando que restos modernos o sin valor histórico activen procedimientos innecesarios.
Establezca protocolos diferenciados para hallazgos fortuitos, obras de infraestructura y proyectos mineros, de modo que la protección patrimonial no se convierta en un obstáculo irracional al desarrollo.
Comparación internacional
Si observamos la legislación existente en otros países, podemos comprobar, por ejemplo:
- México: protege restos anteriores a 100 años y distingue entre bienes arqueológicos e históricos.
- España: aplica criterios de relevancia cultural y científica, con intervención selectiva.
- Perú: exige evaluación previa de impacto arqueológico, pero con límites cronológicos definidos.
- Chile, en cambio, mantiene una protección ilimitada que, aunque bien intencionada, se ha vuelto impracticable.
Conclusión
La Sociedad Chilena de Historia y Geografía sostiene que la protección del patrimonio debe ser “eficaz y razonable”. La reglamentación del Artículo 15 por Decreto Supremo es el camino correcto para equilibrar la defensa del patrimonio con la continuidad de obras y proyectos estratégicos. No se trata de debilitar la ley, sino de darle certeza jurídica y proporcionalidad, evitando que la permisología absurda desvirtúe la misión del Consejo de Monumentos Nacionales y afecte el bien común.




